La de 1812 fue la primera Constitución escrita y liberal de España
Dos siglos de la promulgación de “la Pepa”
José María Martín Sánchez
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El 19 de marzo se cumplieron doscientos años de la primera Constitución escrita y “liberal” española. Dicen que la acepción política de la palabra “liberal” nació allí, en Cádiz, y en nuestra lengua, y que, desde ella, se ha transmitido a las lenguas de medio mundo o más. Honra para el idioma castellano… |
Es revelador (de muchas cosas) que, en aquella coyuntura, también naciese otra palabra que se ha incorporado a muchas lenguas: “guerrilla”. Así que podemos añadir todavía más, y es que la de 1812 fue la primera Constitución liberal del mundo elaborada en un país sostenido –en parte– por “guerrilleros” (que eran los que luchaban contra las tropas napoleónicas, junto al ejército británico-luso-español mandado por Wellington). Forzando las cosas, podemos entender que, por tanto, fue la primera escrita y liberal que se elaboró, aprobó y promulgó y entró en vigor en un país alzado en armas para defender su independencia.
En 1809 Fernando VII y Carlos IV eran prisioneros de Napoleón y España ardía en guerra contra los franceses. El único gobierno existente era el de las Juntas Provinciales, coordinadas por una Junta Central de 35 miembros, entre los que destacaban los escritores Jovellanos y Quintana. Fue precisamente Jovellanos el primero en aportar la sugerencia de convocar unas Cortes tradicionales, es decir, divididas en estamentos. La idea fue muy bien acogida, sobre todo por los que querían acabar con el Antiguo Régimen. El 22 de mayo de 1809 la Junta acordó anunciar la próxima reunión de aquellas Cortes, que van a elaborar y proclamar la primera Constitución de la historia de España (no se puede considerar como Constitución la Carta otorgada de Bayona, promulgada por José I en 1808).
ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS
Para poder tratar los asuntos que realmente interesaban a los españoles se realizó una “consulta al país”. Las contestaciones a la consulta revelan que era general el anhelo de reformas, pero muchos esperaban que aquellas Cortes fueran igual que las de la Edad Media.
La invasión francesa de Andalucía obligó a la Junta a trasladarse a la isla de León (Cádiz), actualmente San Fernando. Una Regencia de cuatro miembros (el general Castaños, el obispo de Orense, Saavedra y Lardizábal) asumió las funciones de la Junta en enero de 1810. Los miembros de este Consejo de Regencia no eran favorables a la convocatoria de Cortes, pero no podían oponerse a la opinión manifestada por los españoles en la consulta.
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La de 1812 fue la primera Constitución liberal del mundo elaborada en un país sostenido –en parte– por “guerrilleros”. |
Los diputados elegidos en las provincias tuvieron muchas dificultades en llegar. Algunos, sobre todo los del interior, no llegaron nunca. Para sustituirlos se eligió a personalidades de la burguesía gaditana, lo cual contribuyó, como señala Tuñón de Lara, “a reforzar el carácter progresista de los reunidos”. Por fin, el 24 de septiembre se celebra el acto inaugural de las Cortes en la iglesia de la isla de León.
Pronto se perfiló el espectro político de los diputados gaditanos. Los partidarios de reformas avanzadas recibieron el apelativo de “liberales”, destacando entre ellos Agustín de Argüelles”, el conde de Toreno, Calatrava, García Herreros, Canga Argüelles, el sacerdote Muñoz Torrero, etc. A los partidarios del Antiguo Régimen se les llamó “serviles”, y entre ellos descuellan Inguanzo, Borrull, Ostolaza y Simón López. El hecho de que los primeros fueran mayoría redundó en beneficio de la elaboración de una constitución más progresista. Es interesante señalar que entre los diputados había 90 eclesiásticos, 56 abogados, 30 militares, 14 miembros de la nobleza, 49 funcionarios del Antiguo Régimen, 9 marinos, 15 catedráticos de universidad, 8 comerciantes, 1 médico, 1 arquitecto, 1 bachiller, 2 escritores, 20 sin profesión determinada.
LA OBRA LEGISLATIVA DE LAS CORTES DE CÁDIZ
Las leyes emanadas de las Cortes atacaban directamente los privilegios del Antiguo Régimen. En opinión del historiador Miguel Artola, esta legislación “responde en líneas generales, a dos objetivos básicos: construir un nuevo régimen y promover la transformación de la sociedad”. He aquí las disposiciones más importantes:
a) Establecimiento de la libertad de imprenta (noviembre de 1810).
b) Abolición de la tortura (abril de 1811).
c) Abolición de los señoríos jurisdiccionales (agosto de 1811).
d) Constitución Política de la Monarquía española (marzo de 1812)
e) Reducción a propiedad privada de baldíos y otras tierras comunales (enero de 1813).
f) Abolición del Tribunal de la Inquisición (enero de 1813).
g) Abolición de los gremios (junio de 1813).
De todo ello, lo más importante, sin duda, fue la Constitución de 1812, conocida popularmente como “La Pepa”, por su promulgación el 19 de marzo de 1812, festividad de San José.
En la primera sesión, las Cortes proclamaron el principio de la soberanía nacional: “Los diputados que componen ésta y que representan la nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional” (Decreto de 24 de septiembre de 1810).
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La legislación de las Cortes de Cádiz responde a dos objetivos básicos: construir un nuevo régimen y promover la transformación de la sociedad. |
El 9 de diciembre de 1810 se nombró la comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución, que fue leído el 18 de agosto de 1811, cuando los diputados habían abandonado ya la isla y se habían trasladado al mismo Cádiz por motivos de seguridad. El 25 de agosto comenzó la discusión del texto constitucional y terminó en enero de 1812. La jura y promulgación solemnes fue corroborada por la aclamación del pueblo, que en la calle gritaba con entusiasmo: “¡Viva la Pepa!”.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION DE 1812
La Constitución tiene un discurso preliminar, en el que intervino sobre todo Agustín Argüelles. En él se explica que el proyecto no era una novedad completa, sino que era una continuación de la tradición medieval. Se trata de adaptarse a las necesidades del momento. Justifica a continuación la división de poderes y se manifiesta claramente por el sufragio censitario, ya que nada arraiga tanto en el ciudadano como la propiedad.
Los 384 artículos de la Constitución están agrupados en diez títulos. Tres son las ideas claves del texto constitucional: 1) el concepto de soberanía; 2) la división de poderes; 3) el establecimiento de una nueva representación nacional. Examinemos detenidamente cada uno de estos puntos:
1. Concepto de soberanía. Casi todos los diputados están de acuerdo con el origen divino del poder: viene de Dios hacia el pueblo y éste, a su vez, lo va a reflejar en las instituciones. El artículo 3 establece que la soberanía reside “esencialmente” en la nación, peo añadía la coletilla de que pertenece a ésta “exclusivamente” el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Muñoz Torrero y el conde de Toreno defendieron este artículo con la intención de rechazar la monarquía de José I Bonaparte. Hubo miembros del alto clero que defendían la soberanía real absolutista: el poder reside en el monarca de una manera indivisible. Una postura intermedia sugería la idea de que la soberanía en el rey y en la naión conjuntamente.
2. División de poderes. Esta teoría había sido expuesta por Locke y Montesquieu. Para los diputados de Cádiz el poder legislativo está en las Cortes y en el Rey, el ejecutivo en el Rey y el judicial en los tribunales.
a) Poder legislativo: al monarca se le concede la iniciativa legal y el veto suspensivo transitorio por tres años. De esta manera se podía oponer a proyectos demasiado arriesgados. El Rey es también el que promulga las leyes aprobadas.
b) Poder ejecutivo: lo detenta la Corona mediante los llamados Secretarios de Despacho, que son fiscalizados por las Cortes, pero no necesitan la confianza parlamentaria para gobernar. En el artículo 171 se especifican las atribuciones que la Constitución da a la Corona: nombra a los miembros de los tribunales y a los militares, declara la guerra y la paz, dispone de la tesorería pública…. La monarquía española será moderada y hereditaria (artículo 14). El Rey va a ejercer también el poder ejecutivo a través de un Consejo de Estado, cuerpo consultivo para auxiliar a la Corona en el ejercicio de sus funciones. Lo forman cuarenta miembros, todos ellos de origen español: cuatro Grandes de España, cuatro eclesiásticos y doce procedentes de América.
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Fue la más avanzada de su época y hasta 1869 no encontramos en España una constitución más progresista. |
La Corona goza, por tanto, de un amplio poder. Alguien la ha llamado “monarquía presidencialista”. Las restricciones que tiene son más bien retóricas, sin trascendencia práctica. El Rey ejerce con exclusividad el poder ejecutivo y tiene participación en el legislativo y judicial. Incluso disfruta del “pase regio”, por el que supervisa toda la documentación pontificia, y del Patronato Regio para el nombramiento de los obispos. Los historiadores M. Artola y V. Palacio Atard observan, no obstante, que los liberales tuvieron también una gran preocupación por limitar la autoridad del Rey al establecer una Diputación permanente, que funcionaba entre unas Cortes y otras y velaba por el cumplimiento de las disposiciones acordadas.
c) Poder judicial: el poder judicial residirá en los tribunales que se establezcan al efecto: alcaldes (jueces de paz), partidos (jueces de letras), audiencias (tribunales provinciales) y, por último, Tribunal Supremo. Los jueces son nombrados por la Corona según propuesta del Consejo de Estado. Una vez nombrados, son inamovibles, lo cual les da mucha independencia.
3. Representación nacional. En principio, todo el cuerpo social de la nación tiene derecho a estar representado en las Cortes. Se establece una Cámara única. Eran partidarios del sufragio censitario, basado en la propiedad, pero a causa de la inestabilidad de la misma se ven obligados a admitir que los electores son todos los varones mayores de veinticinco años que tengan una mínima propiedad. Se excluye de este derecho a los miembros del estado regular. El número de votantes va a ser bastante amplio en comparación con constituciones posteriores (por ejemplo, las de 1837 y 1845). El sufragio será indirecto, estableciéndose la proporción de un diputado por cada 70.000 habitantes.
Las Cortes se reunirán al menos una vez al año durante tres meses. Sus facultades son:
a) Elaborar nuevas leyes.
b) Velar por la observancia de las leyes
c) Fiscalizar la labor del gobierno.
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La Constitución de 1812 tuvo poca vigencia en España debido a la escasa formación del pueblo y a la nula visión política de Fernando VII. |
Los diputados gozan de inviolabilidad y serán elegidos por un período de dos años, no pudiendo ser reelegidos inmediatamente.
Se reforma también la administración municipal: los cargos de la administración local son elegidos por el pueblo. En las provincias se establece la Diputación y el Jefe Político, precursor del futuro gobernador civil.
OTROS ASPECTOS DE LA CONSTITUCIÓN
Sorprende su poca extensión en el tratamiento de los derechos individuales. En el artículo 4 se citan algunos de ellos: “Libertad civil, propiedad civil y demás derechos legítimos de los individuos que la componen”. Es curioso que utilice el adjetivo “legítimos”, en lugar de “naturales”. En el artículo 135 se establece la libertad de imprenta. Otros derechos individuales que se citan son el de petición (art. 373) y la igualdad ante la ley (art. 248). Además de los derechos se habla también de los deberes de los españoles: el amor a la patria y el ser justos y benéficos (art. 6).
La cuestión religiosa se plantea en el artículo 12. El hecho de que muchos diputados fueran clérigos, explica la importancia que se da en la Constitución a la religión católica. Inguanzo y otros diputados entendían que la religión católica era requisito legal necesario para definir la categoría de ciudadano español. Sin llegar a las pretensiones de Inguanzo, la religión católica fue declarada como religión “oficial” del estado, afirmando que “es y será perpetuamente la religión de los españoles”. Como consecuencia, todas las demás religiones quedan prohibidas. El artículo fue aprobado por unanimidad.
Como fuerza armada de segunda línea y baluarte de la libertad y defensa de la Constitución se crea la Milicia Nacional, cuyas competencias son recogidas en los últimos artículos.
DIVERSAS OPINIONES SOBRE LA CONSTITUCIÓN
Desde el principio ha sido muy discutida. Los diputados absolutistas lanzaron la acusación de que el texto era una mera imitación de las constituciones francesas de 1791 y 1795. Por aquella época, el P. Vélez escribió un famoso libro titulado Apología del Altar y del Trono, en el que manifestaba su rotundo rechazo a la obra legislativa de las Cortes de Cádiz y afirmaba que la Constitución era un simple plagio.
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Los historiadores se preguntan si las ideas de los legisladores de Cádiz coincidían auténticamente con las del pueblo. La mayoría llegan a la conclusión de que las ideas liberales eran patrimonio de unos pocos. |
Los historiadores de la escuela de Navarra (sobre todo Federico Suárez) también están de acuerdo en su carácter imitativo. Pero otros historiadores como Martínez Marina, Fernández Almagro y M. Artola afirman que la Constitución de 1812 es claramente original. El profesor Sánchez Agesta señala también su originalidad, pero advierte que contiene vocablos y expresiones que eran ya de dominio público. José Andrés Gallego lamenta que no contara como debía contar con las gentes que habitaban en los llamados “reinos de Indias”, que eran tan reinos españoles como los de la España europea: “Contó con ellos, sí, pero no les reconoció una representación en las Cortes españolas proporcional a la que reconocía a los españoles de la España europea”. Por cierto, en Venezuela se elaboró un año antes, 1811, una Constitución que proclamaba su independencia. El segundo “pero” que este historiador le pone a esta Constitución lo compartieron venezolanos, españoles, franceses, norteamericanos y todos los que fueron aprobando Constituciones “liberales” hasta el siglo XX: la representación se reconocía a los varones mayores de edad únicamente.
INFLUENCIA EN OTRAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS
Desde un punto de vista teórico y político la legislación de las Cortes de Cádiz es el primer intento para acabar con el Antiguo Régimen y establecer el estado burgués en España. La gran beneficiada del nuevo estado d cosas sería, sin duda, la burguesía. Los dos conceptos claves que manejan los diputados doceañistas coinciden plenamente con las aspiraciones burguesas: libertad y propiedad. Es significativo también el elevado número de eclesiásticos que elaboraron la Constitución.
Pero todo esto se quedó en teoría. En abril de 1814 un grupo de exdiputados de Cádiz publicó el Manifiesto de los persas, en donde hacen ver a Fernando VII su rechazo a la obra institucional de Cádiz. Este manifiesto será inspirador del “Decreto de Valencia” (4 de mayo de 1814), que restablece el absolutismo en España.
Los historiadores se preguntan si las ideas de los legisladores de Cádiz coincidían auténticamente con las del pueblo. La mayoría llegan a la conclusión de que las ideas liberales eran patrimonio de unos pocos. Fernando Garrido dirá, en 1862, que la culpa no es de Fernando VII, sino de la “plebe ignorante y grosera”. Para muchos se trata de una “revolución burguesa frustrada”. Era un proyecto revolucionario de clase (la burguesía) que no llegó a conectar con las clases populares. España, como escribiría K. Marx, “estaba dividida en dos partes: en la isla de León, ideas son actos; en el resto de España, actos sin ideas”.
La Constitución de 1812 tuvo poca vigencia en España, debido a la escasa formación del pueblo y la nula visión política de Fernando VII, el Deseado para unos y “Rey felón”, para otros. Fue restaurada durante el Trienio Liberal (1820-23) y en la rebelión de los sargentos de la Granja (1836). Después fue sustituida por otras constituciones. Pero hay que reconocer que contribuyó a la mentalización progresiva de un amplio sector de la población española, como demuestran los continuos intentos de sublevación en favor de la misma. Fue la más avanzada de su época y hasta 1869 no encontramos en España una constitución más progresista. Nuestra patria ha contado, a lo largo de su historia, con siete constituciones y varios proyectos de constitución que no llegaron a consumarse. Lástima que la primera no llegara a ser también definitiva. Otro hubiera sido el devenir de nuestra historia contemporánea.
BIBLIOGRAFÍA
Álvarez Junco, J. y Moreno Luzón, J. (eds), La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración. (Homenaje a Francisco Tomas y Valiente), Madrid 2006.
Artola, M., Antiguo Régimen y revolución liberal. Madrid 1978.
Fernández Sarasola, I.: Proyectos constitucionales en españa (1786-1824), Madrid 2004.
Palacio Atard, V., La España del siglo XIX. Introducción a la España contemporánea. Madrid 1979.
Sánchez Agesta, L.: Historia del constitucionalismo españo, Madrid 1964.
Tuñón de Lara, M., La España dl siglo XIX, t. I, Barcelona 1976.
Varela Suanzes, J.: Poder y libertad: los orígenes de la responsabilidad del ejecutivo en España (1808-1823), Madrid 2001.




